JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-144/2009.
ACTORA: PEDRO EMANUEL GRANADOS DE LEÓN Y OTROS.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ. |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JDC-144/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pedro Emanuel Granados de León, Lourdes Paz Rea García, Tomás Olvera Mora, María Guadalupe de Santiago Vázquez, Víctor Manuel Orozco García, José Hernández Hernández, María Dolores de León De Santiago, Eloísa de la Cruz de la Cruz, Joaquín Sánchez Guerrero, Aniceto Reséndiz Sánchez, Estela Luna Luna, Gregorio Hernández Ramírez y Tomasa Reséndiz Morales, en contra de la resolución de fecha dos de abril de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, en el expediente JI-2a Sala-054/2009, relativo al juicio de inconformidad presentado por los aquí actores; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del juicio precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:
I. Convocatoria. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional expidió convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a cargos de gobierno municipal: Presidente Municipal, un síndicos y cinco regidores del Ayuntamiento de Tolimán del Estado de Querétaro, para el periodo 2009-2012.
II. Presentación de solicitud de registro. El día veintiocho de marzo del año en curso, ante la Comisión Electoral del Distrito XIII del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, los accionantes presentaron solicitud para ser registrados como precandidatos al proceso de selección mencionado para el municipio de Tolimán de la entidad federativa citada.
III.- Negativa del Registro. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo del año en curso, la mencionada Comisión Electoral del Distrito XIII del referido instituto político, declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por Pedro Manuel Granados de León, para participar en el mencionado proceso interno.
IV. Medio de impugnación intrapartidista. En contra de la determinación señalada en el punto III romano que antecede, el día treinta de marzo del actual, los aspirantes a precandidatos de que se trata, presentaron juicio de inconformidad intrapartidario, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el cual fue radicado con el número JI-2a Sala-054/2009, del índice de la Segunda Sala de la referida Comisión, quien con fecha dos de abril del presente año, dictó resolución en la que confirmó el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Inconformes con la resolución precisada en el punto IV romano que precede, los hoy actores promovieron el nueve de abril del año en curso ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El día catorce de abril del año en curso, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el presente medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-144/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral.
En cumplimiento al acuerdo en cita, el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-316/2009 de esa misma fecha, puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente respectivo.
II. Radicación. Mediante proveído del catorce de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio; tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y por estimarlo procedente, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos en el que aducen violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser votados, relacionadas con el proceso interno de selección de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, previo al estudio de los agravios hechos valer, pasa a analizar la que hace valer la responsable en su informe circunstanciado, acerca de que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en razón de que la demanda se presentó en forma extemporánea
Sobre el particular, esta Sala Regional estima que la causa de improcedencia invocada resulta sustancialmente fundada, atentas las razones siguientes.
En efecto, una de las garantías de seguridad jurídica de que gozan los gobernados es el acceso a la justicia prevista por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo en la legislación secundaria donde se precisan las reglas que se deben satisfacer para accionar la jurisdicción del Estado en busca de la solución de un conflicto.
Entre esas reglas, se encuentra el plazo que la ley establece para impugnar un acto o resolución de autoridad que se considere lesivo de derechos, en virtud de que no puede quedar a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención estatal, pues se provocaría la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos de autoridad, que son el sustento de otros que ulteriormente lleguen a emitirse.
Así, en el sistema procesal electoral federal mexicano, los medios de impugnación deben ser presentados dentro del plazo legal establecido para ello, pues al no hacerlo de esa manera, precluye el derecho de impugnación, resultando extemporánea la promoción de un juicio cuando se presenta ante la autoridad responsable con posterioridad al vencimiento del plazo permitido para inconformarse, porque en este supuesto opera el consentimiento tácito del acto reclamado, al no haberlo controvertido en el lapso otorgado por la ley.
Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 8, párrafo 1, prescribe que los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable…
Del mismo modo, el artículo 7 de la ley mencionada, precisa que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, así como que los plazos que se encuentren fijados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, de lo cual se desprende que cada uno de esos días comienza a las cero horas y concluye a las veinticuatro.
Además, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, previene que los medios de impugnación serán improcedentes, respecto de actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes del caso que quedaron reseñados en los resultandos del presente fallo, a los cuales esta Sala resolutora se remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se pone de manifiesto que el juicio de inconformidad intrapartidario que promovieron los ahora actores, en contra del Acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil nueve, emitido por la Comisión Electoral del Distrito XIII del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, por el que se declaró improcedente la solicitud de registro para participar en la selección de las planillas de candidatos a cargos de gobierno municipal del Ayuntamiento de Tolimán de esa entidad federativa, fue resuelto por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, dentro de los autos del expediente JI-2a Sala-054/2009, quien dictó resolución el dos de abril de ese año en la que confirmó el acuerdo recurrido.
Del análisis de esta última resolución, misma que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional, y que en copia certificada remitió la responsable, se advierte con meridiana claridad que se ordenó en el punto decisorio tercero, notificar dicha determinación por estrados a los promoventes, en virtud de que no señalaron domicilio en la sede de la Comisión Nacional de Elecciones para oír y recibir notificaciones (foja 39 del expediente).
En cumplimiento a esa orden, obra en autos copia certificada de la cédula de notificación por estrados de fecha cuatro de abril de dos mil nueve, donde se hace saber a los promoventes de la resolución de fecha dos de abril de dicho año, recaída al citado juicio de inconformidad intrapartidista que promovieron (foja 40 del expediente)
Asimismo, el artículo 129, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece que: “las notificaciones a que se refiere ese ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen”, y que “durante los procesos de selección de candidatos, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora”.
En tal virtud, es claro que la puntualizada notificación por estrados de cuatro de abril de dos mil nueve, de la cuestionada resolución de fecha dos de los mismos mes y año, de conformidad con el numeral acabado de mencionar, surtió plenos efectos a partir del momento en que se practicó y publicó por estrados, esto es, a partir del mismo día sábado cuatro de abril de dos mil nueve.
Por tanto, si el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y en la especie la susodicha notificación por estrados de la resolución impugnada, surtió sus efectos, como se vio, el propio día sábado cuatro de marzo, entonces es evidente que el plazo de que se habla para promover el presente juicio, comenzó a correr a partir del día domingo cinco y venció el día miércoles ocho de abril, en razón de que conforme al invocado artículo 7, de la ley adjetiva de la materia, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y es de verse que en el estado de Querétaro actualmente existe proceso electoral.
Consecuentemente, si los hoy impugnantes presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la mencionada resolución reclamada hasta el día jueves nueve de abril del presente año, según consta en el sello de recibido que obra al calce de dicho escrito; luego entonces, es inobjetable que la interposición de la misma resulta extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo que la ley adjetiva de la materia les otorga para hacerlo, y siendo así, es evidente que paralelamente a ello consintieron tácitamente el acto reclamado.
Tiene aplicación al caso, en lo conducente y por las razones que la informan, la jurisprudencia S3LAJ 06/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página sesenta y tres, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo de Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página once, del Tomo VI, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que reza:
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil, y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.
En consecuencia, al surtirse en el presente asunto la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal electoral, procede desechar de plano la demanda que motivó el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Pedro Emanuel Granados de León, Lourdes Paz Rea García, Tomás Olvera Mora, María Guadalupe de Santiago Vázquez, Víctor Manuel Orozco García, José Hernández Hernández, María Dolores de León De Santiago, Eloísa de la Cruz de la Cruz, Joaquín Sánchez Guerrero, Aniceto Reséndiz Sánchez, Estela Luna Luna, Gregorio Hernández Ramírez y Tomasa Reséndiz Morales; lo anterior, en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; por estrados a los actores, por no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por fax y por oficio al órgano partidista responsable Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, anexándole copia certificada de la presente sentencia; y toda vez que la susodicha responsable tiene su domicilio en la Avenida Coyoacan número 1546, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, en México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva notificar el presente fallo a dicha responsable; y por estrados a los interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 6; 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Georgina Reyes Escalera, y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMIRO ROMERO PRECIADO
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
IRENE MALDONADO CAVAZOS
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